Artículo 141 No hay temas

Artículo 141. Término probatorio. Vencido el término para rendir descargos, mediante decisión motivada, el Consejo de Escuela deberá decidir sobre la solicitud de pruebas elevada por el estudiante y/o su apoderado de confianza, así como también podrá de oficio decretar aquellas que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. La práctica de pruebas se llevará a cabo en un término no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la expedición del referido auto.

Parágrafo 1. Para la práctica de las pruebas se podrán utilizar medios técnicos y tecnológicos, siempre que otro funcionario de la Universidad controle materialmente su desarrollo en el lugar de su evaluación.

Parágrafo 2. Contra la decisión que niega la práctica de pruebas procede únicamente el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que la niega.

Parágrafo 3. Cuando se solicite confirmación o ampliación de información en aras de verificar su veracidad, a otra dependencia de la Universidad, este contará con un término de cinco (5) días hábiles para responder mediante informe formal dirigido a la secretaría de la Escuela.
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