Artículo 63. Derechos pecuniarios. Los derechos pecuniarios que se causen por servicios académicos y administrativos, serán establecidos por el Consejo Superior Universitario.
Parágrafo Único: Para el caso de las seccionales de la Universidad en el extranjero, la fijación de derechos pecuniarios se establecerá acorde con el contexto, la normatividad del respectivo Estado y los lineamientos del Consejo Superior Universitario. |