Artículo 70. Titulación conjunta. Es la obtención de un mismo título expedido por dos o más instituciones educativas nacionales o extranjeras legalmente reconocidas en su país de origen, y será establecida, mediante la creación de programas curriculares interinstitucionales, por parte del Consejo Superior Universitario. La titulación conjunta será formalizada mediante un convenio específico interinstitucional.
Parágrafo 1. El Consejo Académico establecerá las condiciones específicas y el procedimiento para desarrollar los procesos de doble programa y titulación conjunta, entre otros. |